Artículo 3664 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3664. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento.
V. Cuando se trate de las inscripciones de embargo, actos o negocios que surtieron sus efectos posteriormente a la inscripción de un embargo o anotación de una de las demandas a que se refiere el artículo 3605 de este código, siempre que dicha demanda haya sido estimada o que el derecho embargado hubiere sido rematado o adjudicado judicialmente, salvo el caso de preferencia de derecho.
Los embargos o gravámenes anteriores se cancelarán cuando se cumplan o extingan las obligaciones que garantizan, a no ser la preferencia de derechos.
VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.