Artículo 772 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 772. Ni la institución de los herederos o legatarios, ni la subsistencia de su nombramiento, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.