Artículo 828 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 828. Si la prestación puede reiterarse será obligatorio el nuevo cumplimiento si se demuestra que el testador, al establecer la condición, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento y corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.