Artículo 840 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 840. Los herederos instituidos, a quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 844 y 845 pasa la obligación de dar alimentos a los preteridos, pueden demandar la suspensión o la cesación de dicha obligación si concurre alguna de las causas señaladas en los artículos 424 y 425.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.