Artículo 880 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 880. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios.
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes.
III. Legados de bien cierto y determinado.
IV. Legados de alimentos o de educación.
V. Los demás a prorrata.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.