Artículo 99 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 99. En el segundo de los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su voluntad en tal sentido, a su cónyuge y en su defecto a sus parientes más próximos, así como a la institución beneficiaria y a la Dirección General del Registro Civil.
II. Acaecida la defunción del disponente, su cónyuge o los parientes más próximos de aquél, lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Oficial del Registro Civil y ante el Director General del Registro Civil la entrega del cuerpo.
III. El Oficial del Registro Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.
IV. Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.