Artículo 128 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 128.- Los Tribunales cuidarán de remitir de manera física o electrónica, autorizado con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.