Artículo 129 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 129.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.