Artículo 130 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 130.- En los registros de nacimiento y de matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios físicos y electrónicos en que conste ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.