Artículo 131 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 131.- Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.