Artículo 132 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 132.- El oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.