Artículo 134 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 134.- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil podrán ser anuladas, rectificadas o modificadas por resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, en los siguientes casos:
I. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada cuando se compruebe que el acto registrado no pasó, existan dos o más registros de un mismo acto o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.
Declarada la nulidad, el Juez remitirá copia de la resolución a la Dirección General del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de la Oficialía del Registro Civil; y II. La rectificación o modificación de las actas del estado civil, por vía judicial, procederá en los casos siguientes:
a) En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este Código;
b) En el caso de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 Bis de este Código;
c) Cuando se resuelva improcedente la rectificación administrativa; y d) Cualquiera de los demás casos no previstos en la vía administrativa.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ART. 134 BIS.- Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil del Estado podrán ser aclaradas, complementadas o rectificadas a través de procedimiento administrativo seguido ante la Dirección General del Registro Civil, mediante el cual emita resolución administrativa que así lo ordene, en los términos del presente artículo y del Reglamento de la materia, en las siguientes hipótesis:
I. La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios;
II. La complementación o ampliación procede, cuando del contenido del acta del estado civil se desprendan de manera indubitable datos y circunstancias, relacionadas directamente con la persona registrada, que en su oportunidad no hayan sido correctamente definidos y determinados, o que no se hayan levantado en formatos autorizados; y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PRIMER PÁRRAFO], P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)
III. La rectificación por vía administrativa procede cuando se solicite variar el nombre de la persona registrada o nombres de las personas que intervinieron en el acto o algún otro dato esencial de la identidad de la persona; excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.
La rectificación de acta por vía administrativa procederá en los siguientes supuestos:
a) Cuando una persona sea conocida con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad social, derivado del uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)
b) Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)
c) En los casos de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico; y (ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)
d) En los casos de actos de los mexicanos celebrados en el extranjero, cuando el acta se hubiere levantado como registro y no como inscripción, como lo previene el artículo 51 de este Código; en cuyo caso procederá la rectificación de la misma, cambiando la denominación de registro a inscripción, así como los datos esenciales de la identidad de la persona que deban modificarse como consecuencia de ello.
La aclaración y complementación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días hábiles. La rectificación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a quince días hábiles. En todos los casos, la Dirección General del Registro Civil informará de su resolución a la Oficialía del Registro Civil competente, al Archivo Estatal del Registro Civil, así como al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, para que se hagan las anotaciones que correspondan.
Declarada la aclaración, complementación o rectificación, en los casos que establece este Código, se asentará la misma en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que primeramente se haya asentado. La copia certificada del acta con la anotación que recaiga a ésta le servirá al interesado para aclarar su identidad ante todo tipo de autoridades.
Una vez resuelta y asentada la aclaración, complementación o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior por vía administrativa, sino mediante la autoridad jurisdiccional competente.
Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.
No obstante, sólo procederá la modificación mediante fe de erratas cuando haya inconsistencias en la anotación con relación a la resolución correspondiente.
La rectificación, nulidad, aclaración o complementación del cambio de nombre de una persona no liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos u obligaciones contraídas o que tenga actualmente con el nombre o apellido anterior; en todo caso, la nueva identidad de la persona debe asentarse en los demás actos del estado civil en que participe.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.