Artículo 1531 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1531.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1,529 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.