Artículo 161 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 161.- Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración de matrimonio con la determinación de régimen conyugal que corresponda; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los contrayentes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión marital; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción.
ART. 161 BIS.- (DEROGADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.