Artículo 1805 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1805.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.