Código Civil estatal

Artículo 1806 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 1806.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible en el pago de daños y perjuicios.

I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente total temporal, o parcial temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario que percibe;

II.- Cuando la utilidad o salario exceda del doble del salario mínimo, no se tomará en cuenta sino esta suma para fijar la indemnización;

III.- Si la víctima no percibe ni utilidad ni salario o no pudiere determinarse este, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente para la Zona económica del Estado;

IV.- Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo Convenio entre las partes;

V.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del Artículo 2537 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1806 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 1806.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible en el pago de daños y perjuicios. I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca…

¿Está vigente el artículo 1806?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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