Artículo 284 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 284.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos y hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.