Artículo 360 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
ART. 360 BIS.- Cuando proceda judicialmente el reconocimiento de los hijos, podrá condenarse al progenitor a cubrirse los gastos del parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarla.
Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en su caso de manera retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
I. Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;
II. La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;
III. Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y IV. La capacidad económica del deudor alimentario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.