Código Civil estatal

Artículo 37 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 37.- Las Oficialías del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan “Registro Civil” y que contendrán: el primero actas de nacimiento, de reconocimiento de identidad de género y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción; y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2019)

Las personas auxiliares de las Oficialías del Registro Civil, llevarán aquellos libros que para tal efecto les autoricen.

(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2019)

Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro; además será almacenada la información en archivo electrónico, en su base de datos la cual estará intercomunicada con la base de datos de la Dirección General del Registro Civil, y ésta a su vez, lo haga con el Registro Nacional de Población.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 37 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 37.- Las Oficialías del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan “Registro Civil” y que contendrán: el primero actas de nacimiento, de reconocimiento de identidad de género y…

¿Está vigente el artículo 37?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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