Artículo 397 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar;
II El tutor del que se va a adoptar;
III Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;
IV El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
V Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al que se pretenda adoptar;
VI El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de personas con discapacidad bajo su custodia; y VII Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los términos del artículo 298 de este ordenamiento.
En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del artículo 444 de este ordenamiento.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)
ART. 397 A.- Respecto del sujeto de adopción, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tornarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.
Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)
ART. 397 B.- La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)
ART. 397 C.- Las personas que hayan acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo traten como a un hijo, podrán oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.