Código Civil estatal

Artículo 398 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 398.- Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses de quien se pretenda adoptar, y en todo caso podrá suplir el consentimiento, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2009)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 398 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 398.- Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el…

¿Está vigente el artículo 398?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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