Artículo 42 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 42.- El oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente a la mencionada oficina el ejemplar de que habla el artículo anterior, así como los archivos electrónicos que se le requieran, y no solicite la certificación de éstos, será destituido de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.