Código Civil estatal

Artículo 41 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 41.- Todos los libros físicos o electrónicos del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el Director General del Registro Civil, y autorizados por el mismo con su rúbrica o firma electrónica certificada, según sea el caso, en todas las demás se renovarán cada año, y un ejemplar quedará en el archivo físico y electrónico del Registro Civil, así como los documentos físicos y electrónicos que le correspondan remitiéndose el otro ejemplar, en el transcurso del primer mes del año siguiente, a la Secretaría General de Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario y deberán ser certificados anualmente por la Dirección General para la Innovación Gubernamental, dependiente de la Secretaría de Administración del Ejecutivo Estatal.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 41 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 41.- Todos los libros físicos o electrónicos del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el Director General del Registro Civil, y autorizados por el mismo con su rúbrica o firma electrónica…

¿Está vigente el artículo 41?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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