Artículo 40 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 40.- Cuando en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles y faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros físicos se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o su registro electrónico, de éstos deberá tomarse la prueba; en tratándose de los electrónicos se tomará como prueba la copia de seguridad o respaldo o su registro físico en los libros, sin admitirla de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.