Artículo 53 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 53.- El Ministerio Público cuidará de que los libros del Registro Civil, tanto físicos como electrónicos, se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquier época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Público revisará los libros físicos o electrónicos del año anterior remitidos al Archivo General del Estado, para el efecto de hacer la consignación correspondiente de los oficiales Registradores que hubieren cometido delitos en el ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido esos empleados.
La infracción de este artículo produce responsabilidad para los Agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.