Artículo 52 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 52.- Las faltas de los oficiales del Registro Civil, por ausencia o impedimento, serán suplidas por los servidores públicos que determine el Director General, en términos del Reglamento respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.