Artículo 51 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 51.- Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se inscriban en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Colima o de cualquiera otra entidad federativa.
Las inscripciones de los actos del estado civil adquirido por los mexicanos en el extranjero quedarán registradas en el libro del Registro Civil que corresponda, en términos del artículo 37 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.