Artículo 50 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 50.- Las actas del Registro Civil extendidas física o electrónicamente conforme las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta puede ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.