Artículo 49 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 49.- Los actos y actas del estado civil relativos al oficial del Registro, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en los propios libros físicos y electrónicos y se autorizarán por el Director General del Registro Civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.