Artículo 57 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 57.- En las poblaciones en que no haya oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.