Código Civil estatal

Artículo 58 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima

Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 58.- El acta de nacimiento se registrará con asistencia de dos testigos que identificarán al padre, a la madre, o a ambos cuando éstos sean quienes presenten al hijo, declararán sobre la nacionalidad de éstos y podrán ser designados por los interesados; el acta contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres, los apellidos de los padres en el orden que de común acuerdo determinen pudiendo cada progenitor elegir otorgar su primer o segundo apellido a su hija o hijo, o los que le corresponda, la mención de si se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la Clave Única del Registro Nacional de Población que se asigne al registrado.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2023)

El orden de los apellidos que sea asignado para el primer hijo o hija, deberá prevalecer para los posteriores que tuvieren los mismos padres. Lo anterior con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica a los descendientes.

Si no se proporcionan los nombres de los padres, el oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido. Haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que se agregará al apéndice. Queda prohibido mostrar ésta última acta, a menos que medie orden judicial. No podrá asentarse por ningún motivo que el hijo es de padres desconocidos.

El Oficial del Registro Civil, exhortará a quien se presente a registrar el nacimiento de un menor, que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, números, o bien, que exponga al registrado a ser objeto de burla o humillaciones que pudieran afectar la dignidad, la autoestima o la identidad de la persona.

El oficial del registro civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro (sic) nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 58 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima?

ART. 58.- El acta de nacimiento se registrará con asistencia de dos testigos que identificarán al padre, a la madre, o a ambos cuando éstos sean quienes presenten al hijo, declararán sobre la nacionalidad de éstos y…

¿Está vigente el artículo 58?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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