Artículo 65 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará el día y el lugar en donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.