Artículo 66 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. En todo caso de incumplimiento la autoridad competente impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.