Artículo 71 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta en el archivo físico y en la base de datos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.