Artículo 72 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.