Artículo 73 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.