Artículo 734 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 734.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 730. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.