Código Civil estatal

Artículo 734 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima

Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 734.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 730. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 731 y 732.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 734 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima?

ART. 734.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus…

¿Está vigente el artículo 734?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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