Artículo 742 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el juez competente o el oficial del Registro Civil, mediante el procedimiento fijado con el Código respectivo, y la comunicará al Instituto para el Registro del Territorio, para que se hagan las cancelaciones correspondientes en el archivo físico o en el electrónico.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda, en el archivo físico o en el electrónico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.