Artículo 741 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 741.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescinda la venta de esos bienes.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)
VI.- En el caso de divorcio administrativo o necesario, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)
Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayoría de edad, pero el cónyuge culpable perderá el derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.