Artículo 740 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 740.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio, puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.