Artículo 78 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 78.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se observarán los siguientes, en sus respectivos casos:
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
II. Si el hijo es menor de dieciséis años pero mayor de catorce, se expresará su consentimiento y el de su tutor;
III.- Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
IV. En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es natural.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2021)
En el caso de lo dispuesto por las fracciones I, II y III de este artículo, la autorización de quien corresponda podrá consistir, cuando menos, en los datos del reconocedor sin que se modifiquen los apellidos de la persona reconocida cuando el reconocedor decida no ejercer el derecho a la paternidad, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su origen y el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.