Artículo 79 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 79.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se observará también, cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.