Código Civil estatal

Artículo 80 de Código Civil para el Estado de Colima

Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al encargado del Registro, dentro del término de quince días, en original o copia certificada del documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas por los artículos 58, 60, 78 y 370, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el IV del título séptimo de este libro.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 80 de Código Civil para el Estado de Colima?

ART. 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al encargado del Registro, dentro del término de quince días, en original o copia certificada del…

¿Está vigente el artículo 80?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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