Artículo 81 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de veinte a cien pesos, que impondrá y hará efectiva el juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.