Artículo 87 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 87.- En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento del adoptado, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen ni su condición de hijo adoptivo, salvo providencia dictada en juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.