Artículo 120 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 120. Toda cremación o inhumación deberá ser autorizada por escrito por el Oficial del Registro Civil, requiriendo el certificado médico de defunción; en caso de muerte violenta, se requerirá además autorización del Ministerio Público.
Las inhumaciones o cremaciones sólo se harán en los panteones o crematorios legalmente autorizados por las autoridades sanitarias y municipales.
Si el Oficial del Registro Civil tuviere conocimiento de que ha sido inhumado o cremado un cuerpo sin su autorización, procederá a presentar las denuncias penales procedentes y a reportar ante las autoridades municipales al encargado del panteón o crematorio donde haya ocurrido el ilícito; en estos casos el Oficial del Registro Civil, levantará el acta de defunción correspondiente, después de recibir oficio del Ministerio Público que determine la existencia o no de delito que perseguir o la reserva de las actuaciones ministeriales.
Los Oficiales del Registro Civil llevarán un registro de todas las órdenes de inhumación o cremación que hayan autorizado, especificando la fecha de emisión, nombre del finado, los datos del acta y lugar donde se inhumó o cremó el cadáver.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.