Artículo 121 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 121. Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél.
Las cremaciones e inhumaciones se podrán autorizar fuera de estos plazos:
I. En caso de que el fallecido sea donador de órganos o tejidos;
II. Cuando por cuestiones de salubridad así lo determinen las autoridades sanitarias; o III. Cuando lo disponga el Ministerio Público.
Cuando la muerte haya ocurrido en el extranjero, el término para que sea inhumado o cremado el cadáver, correrá a partir de que el cuerpo se encuentre en territorio del Estado.
27 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.