Código Civil estatal

Artículo 121 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 121. Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél.

Las cremaciones e inhumaciones se podrán autorizar fuera de estos plazos:

I. En caso de que el fallecido sea donador de órganos o tejidos;

II. Cuando por cuestiones de salubridad así lo determinen las autoridades sanitarias; o III. Cuando lo disponga el Ministerio Público.

Cuando la muerte haya ocurrido en el extranjero, el término para que sea inhumado o cremado el cadáver, correrá a partir de que el cuerpo se encuentre en territorio del Estado.

27 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 121 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 121. Las cremaciones, inhumaciones y embalsamamientos, sólo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos doce horas después del fallecimiento y dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido aquél. Las…

¿Está vigente el artículo 121?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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