Artículo 138 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 138. La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:
31 I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella persona cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio;
II. Errores que se adviertan de las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre que no se trate de los apellidos; y III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.
Cuando de la solicitud de rectificación se derive una aclaración, ésta se resolverá en el mismo procedimiento siempre y cuando tal aclaración sea necesaria para resolver la rectificación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.