Artículo 137 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 137. La rectificación de un acta del estado civil procede sólo en los casos de hechos o circunstancias que se estimen posibles lógica y cronológicamente.
Según los supuestos de que se trate, deberá tramitarse ante el Poder Judicial o ante la Dirección General del Registro Civil.
En ningún caso procederá la modificación de las fechas del registro del estado civil de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 137-A. Pueden pedir la rectificación judicial o administrativa de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo;
IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; y V. Aquéllos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.