Código Civil estatal

Artículo 145 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 145. Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido dieciocho años. El Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor que 37 no llegare a la edad que señala este artículo y que tenga menos de dieciocho años cumplidos y más de dieciséis, podrá conceder dispensa de edad, por causas justificadas. Requerirá además del consentimiento de quien o quienes ostenten la patria potestad.

Art.146. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)

Art.147. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)

Art.148. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)

Art.149. (DEROGADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2009)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 145 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 145. Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido dieciocho años. El Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor que 37 no llegare a la edad que señala este artículo y que…

¿Está vigente el artículo 145?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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